Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Tarifas Portuarias es la que regula:

      • Capítulo V: Tarifa G-5 Embarcaciones deportivas y de recreo.
      • Capítulos VI: Tarifa E1, Equipos.
      • Capítulo VII: Tarifa E2, Superficies y locales.
      • Capítulo VIII: Tarifa E3 Suministros.

En el capítulo V, tarifa G5 -Embarcaciones deportivas y de recreo-, describe como se aplica y crea la tasa  para cada una de las embarcaciones que cuentan con un amarre público de gestión directa. La tasa se crea a partir de la superficie en metros cuadrados de la embarcación (eslora x manga), los días de ocupación, y los servicios que ofrezcan los amarres con caracter general a todas las embarcaciones (agua, electricidad, vigilancia…) y con independencia de si se hace uso o no de ellos.

En el capítulo VI, tarifa E1 -Equipos- describen las tasas que se cobran por la utilización puntual e individual de determinados servicios que pueden prestar algunos puertos.

En el capítulo VII, tarifa E2 -Superficies y locales- detalla las tasas por la utilización de superficies y locales. 

En el capítulo VIII, tarifa E3 -Suministros- concreta como se calculan los precios por el consumo real de agua y electricidad que realizamos. Es lo que en algunos puertos pagamos con tarjetas prepago para agua y electricidad.

La entrada que se detalla a continuación es un poco larga, pero en ella están todos los artículos que hacen referencia a las ya mencionadas tasas. Muestra el texto consolidado, es decir, el texto después de integrar todas las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que se han realizado a la Ley original. 

Hemos añadido en color color rojo algunos comentarios, que, lógicamente, no forma parte de la Ley para ayudarnos a aclarar y puntualizar.

Finalmente, y como complemento, os adjuntamos un archivo Excel mediante el cual, y a partir de los servicios que ofrece vuestro puerto, los metros cuadrados que ocupa vuestra embarcación y los días de ocupación, os ayudará a calcular la Tasa G5. Pinchando aquí podrás descargarte una hoja Excel para realizar el cálculo para tu barco. Recuerda quitar en el autocalculado los conceptos que no se te deben de aplicar. 

Llegado este momento es interesante detallar que los pagos de la tasa G5 son semestrales, y que la última actualización de la tasa se realizo un 30 de mayo del presente año (2025). Es por ello que es posible que en el próximo recibo se te proratee el mes de junio, que ya se pagó en su momento con los antiguos criterios.

Esperamos que sea de vuestro interes la presente entrada y que os ayude a aclarar dudas.

Capítulo V

Tarifa G-5: Embarcaciones deportivas y de recreo

Artículo 30. Hecho imponible.

Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa:

La utilización o el aprovechamiento, por las embarcaciones deportivas y de recreo, de las aguas del puerto, de las obras e instalaciones portuarias en los puertos de gestión directa, incluyendo canales de acceso fluviales y marítimos, que permiten el acceso marítimo al puerto, su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y de los servicios específicos disponibles, independientemente de su posterior facturación por consumo de los mismos mediante la tarifa E-3. (Se diferencia lo que es la potencial prestación del servicio con lo que es el consumo, es decir, si en tu pantalán hay torretas de agua, se te cobra por la existencia de estas con independencia de que hagas o no uso de ellas)

– La utilización, por sus tripulantes y pasajeros, de los muelles y pantalanes del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y de los centros de estancia y recepción de titularidad de la administración portuaria, si los hubiere.

Se entenderá, a efectos de lo establecido en este artículo, por puertos de gestión directa aquellos cuya titularidad ostente la Generalitat y no hayan sido entregados en su totalidad en concesión. Dentro de los mismos puede haber instalaciones deportivas en concesión, las cuales están también sujetas a la presente tarifa en los términos establecidos en el artículo 33 de la presente ley.

Dos. La presente tasa está compuesta por los siguientes tramos:

Tramo A) Por utilización de las aguas del puerto, por el aprovechamiento de sus instalaciones o por la estancia en seco en las mismas, tanto en las zonas deportivas en concesión dentro de un puerto de la Generalitat, como fuera de estas.

Tramo B) Por servicios utilizados de atraque, fondeo, o estancia en seco de embarcaciones fuera de las zonas deportivas en concesión.

Tramo C) Por aprovechamiento, fuera de las zonas deportivas en concesión, de servicios, en la proximidad del punto de atraque a muelle o pantalán, de toma de agua, toma de energía eléctrica, recipiente de basura, varada y botadura y vigilancia general de la zona, con independencia del pago de los consumos efectuados.

Se entiende por vigilancia general de la zona, a efectos de la aplicación del tramo C) anterior, aquella que presta la autoridad portuaria para la generalidad de la zona de servicio del puerto, sin asignación específica de personal o medios a la zona náutico-deportiva, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.

La tarifa G-5 total aplicable a las embarcaciones vendrá constituida, en su caso, por la suma de los importes parciales de las tarifas A), B) y C) establecidos en el artículo 33.

Tres. Están sujetas a esta tarifa, además de las embarcaciones propiamente deportivas o de recreo, todas aquellas que, como las embarcaciones auxiliares de pesca, atraquen o fondeen en las áreas portuarias destinadas a embarcaciones deportivas.

Cuatro. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas; en cuyo caso serían de aplicación las tarifas G-2 y G-3.

Se modifica por el art. 31 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859

Artículo 31. Sujetos pasivos.

Uno. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes y con carácter solidario, el titular de la embarcación, el consignatario, el capitán o patrón de la misma y el arrendatario o titular, por cualquier concepto, del derecho de uso preferente de amarre.

Dos. En las zonas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, estando obligado a cumplir, en lugar de aquél, las obligaciones materiales y formales de la obligación tributaria. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial en caso de impago de la tasa, la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto, podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.

Se modifica por el art. 34 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357

Se modifica por el art. 31 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433

Artículo 32. Base imponible.

Uno. La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados, redondeada por exceso, resultante del producto de la manga por la eslora máximas, y el tiempo, en días o fracción, de estancia de la embarcación en el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa en euros por metro cuadrado y días de estancia. (Redondeando por exceso significa que si nos sale una superficie de 15,3 metros cuadrados, se realizará el cálculo sobre 16 metros cuadrados)

Dos. La base para la liquidación de la tarifa en las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª, por tratarse de embarcaciones deportivas o de recreo que por definición se explotan con fines lucrativos, será la resultante de multiplicar el producto del párrafo anterior por 1,8.

Tres. En el supuesto de que las embarcaciones deportivas y de recreo de lista 7.ª (Uso privado), se les autorizase un cambio temporal de uso privado a comercial por un plazo no superior a tres meses, se les aplicará durante el plazo autorizado de cambio de uso, lo establecido en el punto dos de este artículo.

Se modifica por el art. 42 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica por el art. 35 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357

Artículo 33. Tarifa general.

Uno. La cuantía de esta tasa, en euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o, será la siguiente:

  1. En los puertos no exclusivamente deportivos (existan o no instalaciones deportivas). (Es el caso de los los puertos en que cohabitan embarcaciones de recreo con embarcaciones de pesca, transporte de pasajeros…) 

Tramo A. Por utilización de las aguas del puerto, tanto en las zonas deportivas en concesión, como fuera de ellas: 0,0534457

Tramo B. Por servicios utilizados fuera de las zonas deportivas en concesión:

a) Atraque en punta: 0,07479978.

b) Atraque de costado: 0,21366059.

c) Fondeo sin muerto o tren: 0,0534457.

d) Fondeo con muerto o tren: 0,07479978.

e) Embarcaciones abarloadas:0,06406103.

f) Atraque a banqueta o escollera: 0,06406103.

g) Embarcaciones en seco en zona habilitada: 0,02135408.

h) Atraque de costado en muelle fluvial: 0,09615386.

Tramo C. Por disponibilidad de servicios fuera de las zonas deportivas en concesión:

a) Toma de agua: 0,01604581.

b) Toma de energía eléctrica: 0,01604581.

c) Recipiente de basura: 0,01604581.

d) Varada y botadura: 0,01604581.

e) Vigilancia general de la zona: 0,02666114.

En los puertos exclusivamente deportivos (gestionados directamente por la Administración). (Puertos exclusivamente deportivos)

Tramo A. Por utilización de las aguas del puerto: 0,0534457.

Tramo B. Por servicios utilizados:

a) Atraque en punta: 0,07479978.

b) Atraque de costado: 0,21366059.

c) Fondeo sin muerto o tren: 0,32042978.

d) Fondeo con muerto o tren: 0,0534457.

e) Embarcaciones abarloadas: 0,06406103.

f) Atraque a banqueta o escollera: 0,06406103.

g) Embarcaciones en seco en zona habilitada: 0,02135408.

Tramo C. Por disponibilidad de servicios:

a) Toma de agua: 0,02135408.

b) Toma de energía eléctrica: 0,02135408.

c) Recipiente de basura: 0,02135408.

d) Varada y botadura: 0,02135408.

e) Vigilancia general de la zona: 0,03209283.

Se modifica por el art. 43 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

Se modifica el apartado 1 por el art. 59 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

 Artículo 34. Tarifas especiales.

Uno. El tramo A de la tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los supuestos en que exista concesión o autorización. La cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización disponibles, efectuándose periódicamente liquidaciones globales por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota usuaria, y será la resultante de aplicar una bonificación del 20 por 100 para el conjunto de las embarcaciones de base y del 10 por ciento para el conjunto de las embarcaciones transeúntes.

Dos. En los casos del párrafo anterior, el concesionario o autorizado podrá repetir de cada uno de los sujetos pasivos obligados al pago hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a las embarcaciones de base y hasta el 100 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a las embarcaciones transeúntes, calculadas para cada sujeto pasivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.

Tres. La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 0,0122 euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción.

Se modifica el apartado 3 por el art. 60 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663

Se modifica por el art. 36 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357

Se modifica por el art. 32 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433

Se modifica por el art. 20 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503

Artículo 35. Tarifas incrementadas.

Uno. Todos los servicios deben ser solicitados a la Administración de Puertos, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que proceda por infracción del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto o de la legislación de puertos aplicable.

Dos. La presencia de una embarcación dentro de las aguas del puerto que no reúna los requisitos para ser considerada de base o transeúnte en los términos establecidos en el artículo 37 siguiente, devengará tarifa doble de la correspondiente a cien días de estancia, sin perjuicio de la posible sanción que se establezca en la legislación de puertos aplicable.

Se modifica por el art. 37 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357

Artículo 36. Normas especiales de gestión.

Uno. El importe de la tarifa aplicable será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque.

Dos. La baja como embarcación de base surtirá efectos frente a la Administración de Puertos desde el semestre natural siguiente al de su solicitud.

Tres. Las embarcaciones de base en puertos de la Generalidad que hubiesen formulado la declaración correspondiente y se hallasen al corriente del pago, no abonarán el tramo A) de la tarifa cuando se hallen de paso en cualquiera de los puertos dependientes de la Generalidad, sin perjuicio del abono de los servicios correspondientes a los tramos B) y C).

Cuatro. Cuando una embarcación cambie su base a otro puerto dependiente de la Generalidad, o de otra Administración pública, deberá comunicarlo a la Administración de Puertos para la modificación o baja correspondiente. El incumplimiento de esta prescripción obligará al sujeto pasivo a abonar la tarifa como si la embarcación no hubiera cambiado su base hasta que formule la correspondiente declaración.

Cinco. La puesta a disposición del atraque por el concesionario o autorizado del dominio público portuario o por la Administración de Puertos implicará la autorización al usuario para utilizar el atraque conforme a su destino.

Seis. La falta de pago en periodo voluntario de la Tarifa G-5 faculta a la Administración de Puertos, previa comunicación al interesado, para extinguir la autorización del párrafo anterior e inmovilizar la embarcación en la forma prevista en el artículo 6 de esta Ley.

Siete. En defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los concesionarios y los autorizados deberán hacer constar expresamente en su publicidad y cartas de servicios la inclusión o no de las tarifas portuarias en los precios ofertados.

Se añaden los apartados 5 a 7 por el art. 38 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357

Artículo 37. Devengo y pago.

Uno. Esta tarifa se devengará cuando tenga lugar la entrada en las aguas del puerto, en el momento de la utilización de las obras e instalaciones portuarias, o cuando se produzca la puesta a disposición del atraque por parte de la Administración.

Dos. Las cantidades adeudadas serán exigibles:

  1. a) Para embarcaciones de paso en el puerto, las cantidades adeudadas serán exigibles por adelantado y por los días de estancia que se autoricen, contados desde las 12 horas del mediodía hasta las 12 horas del mediodía siguiente. Si dicho plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe en días o fracción correspondiente al plazo prorrogado.
  2. b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 10 por 100 en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con las tarifas especiales previstas en el artículo 34 de la presente Ley.

La devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 10 por 100 de la liquidación impagada, así como de las sucesivas, procediéndose a anular la liquidación devuelta y a practicar otra nueva sin bonificación, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que éste hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago.

La pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción por la Administración de Puertos de dicha solicitud.

Tres. A efectos del punto Dos anterior:

Son embarcaciones de base aquellas que tienen autorizada la estancia en el puerto durante uno o más semestres naturales. Se entenderá que tienen autorizada su estancia como embarcación de base aquellas que, en tal concepto hayan sido dadas de alta por la Administración Portuaria.

Son embarcaciones de paso (transeúntes) aquellas que, no siendo de base, tienen autorizada su estancia por un período limitado. Las embarcaciones de paso tendrán autorizada la estancia siempre que figuren en las relaciones que debe formular el concesionario y éstas hayan sido entregadas a la Administración.

Cuatro. Es obligación del concesionario comunicar a la Administración de Puertos las altas, bajas, variaciones, cambios de titularidad e incidencias relativas a las embarcaciones con base en los puertos de la Generalitat y sus titulares, en el plazo máximo de diez días desde que hayan tenido lugar.

Igualmente es obligación de todos los concesionarios llevar en un libro todos los datos relevantes a efectos estadísticos y, cuando proceda, a los efectos tributarios pertinentes relativos a la exacción de las tarifas portuarias y custodiar la documentación actualizada acreditativa de la veracidad de su contenido.

El incumplimiento de alguna de estas obligaciones es constitutivo de infracción administrativa de las previstas en la legislación de puertos aplicable.

Cinco. Para lo dispuesto en el presente capítulo sólo surtirán efectos frente a la Administración Autonómica de Puertos las comunicaciones recibidas en ésta de los concesionarios del dominio público portuario utilizando los modelos habilitados al efecto. Si contuvieran algún defecto, sólo surtirán efecto desde que la subsanación se haya comunicado a la Administración Autonómica de Puertos.

Se modifica el apartado 2 por el art. 39 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357

Se modifica por el art. 33 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-2433

Se modifica por el art. 21 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503

 

CAPÍTULO VI

Tarifa E-1: Equipos

Artículo 38. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las grúas de pórtico, grúas fijas, elementos y maquinaria que constituyen el equipo mecánico de manipulación y transporte, básculas, carretillas y otro utillaje portuario.

Artículo 39. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa, con carácter solidario, los peticionarios y usuarios de los correspondientes servicios y los propietarios de los elementos manipulados.

Se modifica por el art. 40 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2357

Artículo 40. Base y tipos. Normas de aplicación.

Uno. La base para la liquidación de esta tasa será el tiempo de disponibilidad del equipo y la clase y dimensiones de los elementos manipulados.

Dos. La cuantía de esta tasa se determinará conforme al siguiente cuadro de tarifas:

  1. Manipulación de mercancías: 7.460 pesetas/hora o fracción.
  2. Manipulación de embarcaciones:

Varada o botadura: 400 pesetas/metro eslora.

Suspensión: 5.000 pesetas/hora o fracción.

Tres. A los efectos de determinación de esta tasa se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas:

Primera.−Estas tarifas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Administración de Puertos. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria en días laborables se facturarán con un recargo del 25 por 100, y del 50 por 100 en los días festivos, facturándose en este último caso un mínimo de dos horas.

Segunda.−El tiempo de utilización de la grúa a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la de terminación del servicio.

Tercera.−La facturación se hará por horas completas. Se descontarán del tiempo de utilización, exclusivamente, las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o falta de fluido eléctrico.

Artículo 41. Devengo.

La tarifa se devengará en el momento de la puesta a disposición del equipo mecánico, de manipulación o de transporte correspondiente.

 CAPÍTULO VII

Tarifa E-2: Superficies y locales

Artículo 42. Hecho imponible.

Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de explanadas, espejo de agua, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales, edificios e instalaciones, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de autorización o concesión, situados en la zona portuaria. 

Dos. A los efectos del apartado anterior, se clasifica la zona portuaria en zonas de tránsito y zonas de almacenamiento.

La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no se considerará zona de depósito de mercancías, salvo que medie autorización expresa de la Dirección Técnica del puerto.

La definición y extensión de cada una de las zonas portuarias en los distintos muelles y partes de las mismas son las que se especifican en cada puerto.

Se modifica por el art. 29 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-2973

Artículo 43. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los correspondientes servicios.

Artículo 44. Base y tipos. Normas de aplicación.

Uno. Las bases para la liquidación de esta tasa serán la superficie ocupada, el tiempo de utilización y el destino de la ocupación realizada.

Dos. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tarifa I. Ocupación destinada a la realización de actividades industriales y comerciales:

 

Días de ocupación

Ptas/m2/día

1. Zona de tránsito o de almacenamiento

 

 

1.1 Superficie descubierta.

1.a 30.o

15

1.2 Almacenes industriales, tinglados y cobertizos.

1.a 30.o

20

1.3 Locales comerciales, oficinas y despachos.

1.a 30.o

25

Tarifa II. Ocupación destinada a almacenes de pertrechos de pesca: 200 pesetas/m2/mes.

Tarifa III. Ocupación de instalaciones bajo tierra que no impidan la libre circulación por la superficie: 50 por 100 de la tarifa I.

Tarifa IV. Ocupación destinada a usos propiamente portuarios, tales como carga, descarga y manipulación de mercancías, atención al pasaje o prestación de servicios portuarios:

 

 

Días de ocupación

Ptas/m2/día

 1. Zona de tránsito

 

 

1.1 Superficie descubierta.

1.º a 2.º

0

 

3.º a 10.º

3

 

11.º a 30.º

12

1.2 Superficie cubierta.

1.º a 10.º

4

 

11.º a 30.º

16

1.3 Superficie cerrada.

1.º a 10.º

4,5

 

11.º a 30.º

18

2. Zona de almacenamiento

 

 

2.1 Superficie descubierta.

1.º a 2.º

0

 

3.º a 10.º

1

 

11.º a 30.º

5

2.2 Superficie cubierta.

1.º a 10.º

1

 

11.ºa 30.º

9

2.3 Superficie cerrada.

1.º a 10.º

3

 

11.º a 30.º

13

 Tarifa V. Utilización de pantalanes, muelles o campos de fondeo para usos no previstos en las tarifas I, II, III y IV del presente artículo:

Instalación

Cuantía

Pantalanes.

80 pesetas/ml/día

Muelles.

40 pesetas/ml/día

Campo de fondeo.

4 pesetas/m2/día

Tres. A los efectos de cuantificación de las tarifas a que se refiere el apartado dos anterior, se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas:

Primera.‒La forma de medir los espacios ocupados será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, locales o instalaciones, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Segunda.

  1. a) La Administración portuaria, atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y a la racionalidad de la explotación, podrá optar por contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.
  2. b) Dicha superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto se haya levantado el 25 por 100 de la superficie ocupada, el 75 por 100 cuando el levante alcance el 25 por 100 sin llegar al 50 por 100, el 50 por 100 cuando rebase el 50 por 100 sin llegar al 75 por 100 y el 25 por 100 cuando exceda del 75 por 100 y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si la Administración portuaria lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.

Tercera.‒Para las mercancías desembarcadas el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en el que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si se produjera una interrupción no habitual las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar la tasa por ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.

Cuarta.‒Para las mercancías destinadas al embarque el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o desde el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso en que sean embarcadas.

Quinta.‒Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco devengarán la tasa por ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.

Sexta.‒A los efectos de la aplicación de esta tasa, sólo podrá considerarse una superficie libre cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.

Séptima.‒La Administración portuaria podrá exigir fianza bastante para garantizar el pago de esta tasa. El importe de dicha fianza será el mayor de los siguientes importes: El correspondiente a treinta días de estancia o a tres veces el período solicitado.

Cuatro. Tarifas incrementadas.

Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa, durante el plazo de demora, será el quíntuple de la que, con carácter general, le correspondería, sin perjuicio de que la Autoridad portuaria pueda proceder al removido, girando el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancías de los gastos de transporte y almacenaje.

Artículo 45. Devengo y pago.

Uno. Esta tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado a la Administración portuaria.

Dos. Las mercancías o elementos que permanezcan al menos un año sobre las explanadas y depósitos, o aquellos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarán como abandonados por sus propietarios, sin perjuicio de las actuaciones de la Administración de Aduanas para la determinación de abandono de las mercancías incursas en procedimientos de despacho aduanero, en relación a las cuales, para las deudas aduaneras y demás en favor de la Hacienda Pública, se estará a lo establecido en el Reglamento General de Recaudación.

CAPÍTULO VIII

Tarifa E-3: Suministros

Artículo 46. Hecho imponible.

Uno. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de agua, energía eléctrica u otros suministros, así como de las instalaciones para la prestación de los mismos, sin perjuicio del recargo de la tarifa G-5 para embarcaciones deportivas y de recreo por disponibilidad de servicios.

Dos. Esta tasa se aplicará exclusivamente a los suministros realizados dentro de la zona de servicio de los puertos.

Se modifica por el art. 22 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503

 Artículo 47. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios o destinatarios de los correspondientes suministros.

Artículo 48. Bases y tipos de gravamen.

Uno. La base para la aplicación de la tarifa será el número de unidades suministradas.

Dos. La cuantía de esta tasa será el importe resultante de multiplicar por 1,5 el precio medio facturado al puerto en el último trimestre anterior a la fecha del devengo por el suministrador de que se trate.

Tres. Para potencias eléctricas instaladas superiores a 100 kW o cuando el suministro tenga un carácter regular y continuo para instalaciones de titulares de concesiones o autorizaciones dentro de la zona portuaria de servicio, la tasa se fijará en 1,2 x T euros/Kwh, siendo T el valor del Kwh, o del metro cúbico de agua aplicado el precio medio facturado al puerto en el último trimestre anterior a la fecha del devengo por el suministrador de que se trate.

Cuatro. Para los casos de los suministros de agua y energía eléctrica a embarcaciones deportivas y de recreo, la cuantía de la tasa será de 0,2104 euros/kWh y 0,0060 euros/litro de agua.

Cinco. En ningún caso el importe de la tasa será superior al coste total que el servicio supone para la Administración.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 116 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 110 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142

Se modifica por el art. 23 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503

Artículo 49. Devengo.

Esta tasa se devengará en el momento en que se efectúe el correspondiente suministro o a la entrega de los medios necesarios para la activación de los sistemas automáticos de suministro.

Se modifica por el art. 24 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-2503

 

 Bon vent i barca nova.